Ley 8271

Modificada por Ley 11925

Normas


Instrucciones para la Matriculación / Habilitación de Laboratorio / Registro de Contratos / Normas para Laboratorios / Código de Etica / Reglamento de Cursos y Becas /


 
INSTRUCCIONES PARA LA MATRICULACIÓN

El trámite es personal en la Sede Central del Colegio de Bioquímicos de la Provincia, sita en calle 7 Nº 380 (e/39 y 40) de La Plata. Se atiende días hábiles de lunes a viernes en horario de 08,00 a 15,00, pero a los fines de posibilitar la asistencia a la Caja de Previsión Social para Bioquímicos y al Ministerio de Salud de la Provincia se sugiere concurrir antes de las 12,00.

El profesional deberá presentar al momento de matricularse:

- Título original debidamente legalizado por el Ministerio de Educación y Ministerio del Interior.
- Una fotocopia de anverso y reverso del título original - por separado simple, legible, de 10 x 15cm.
- Cuatro fotos tipo carnet, de 4 x 4 cm, fondo blanco o color.
- Documento Nacional de Identidad.
- Comprobante de depósito efectuado, cheque o giro postal simple.

Se deberá abonar (únicamente con cheque, giro postal simple del Correo Argentino, depósito o interdepósito en la Cuenta Corriente Nº 81572/9, Sucursal 2000 -Casa Matriz La Plata- del Banco de la Provincia de Bs. As.), al momento de la matriculación la suma correspondiente en concepto de derecho de inscripción y de matrícula trimestral.

Completar la solicitud de inscripción, que le será entregada en la Sede del Colegio al iniciar el trámite.

Completar la declaración jurada para ser presentada ante la Caja de Previsión social para Bioquímicos. La misma se le entrega en la sede del colegio al momento de iniciar el trámite.

A los efectos del registro de la matrícula otorgada por el Colegio en el Ministerio de Salud, se deberá adquirir un timbrado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Para completar el trámite de matriculación se debe concurrir, luego del trámite en el Colegio a:

Caja de Previsión Social para Bioquímicos, calle 44 Nº 788 (e/10 y 11) La Plata, horario de atención de 7,30 a 13,30hs.

Dirección de Fiscalización Sanitaria (Dpto. Ejercicio de las Profesiones) del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, sito en calle 51 e/ 17 y 18 La Plata en horario de atención de 9 a 13 hs. a efectuar el trámite de INSCRIPCION DEL TITULO.

 


 
HABILITACIÓN DE LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS
- PROPIEDAD DE UN PROFESIONAL -

01. El profesional deberá, previo a cualquier trámite, estar registrado en la Dirección de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud de la Provincia de buenos Aires, para lo cual deberá concurrir personalmente munido del título profesional, una (1) fotografía tipo carnet, del carnet del Colegio de Bioquímicos, documento de identidad y un sellado fiscal al dorso del título por el valor vigente al momento de la presentación (art. 49 inc. "a" Decreto 3280/90). Consultar al 0221-429-2808.-

02. Solicitud de habilitación dirigida al Director de Fiscalización Sanitaria en un sellado provincial fiscal (depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires) por el valor de $ 224,00, suscripta por el propietario y director técnico del establecimiento, que deberá contener: (art. 10 inc. "a" Decreto 3280/90).-

a- Denominación del establecimiento
b- Domicilio, calle, localidad y partido (real y legal). En lo que respecta al domicilio real deberá adjuntarse referencia domiciliaria en base a avenidas mayores, a fin de facilitar la ubicación geográfica del establecimiento en la localidad correspondiente.
c- Código postal y número de teléfono del establecimiento.

03. Tipo de actividad que se desarrolla y nómina de servicios profesionales y técnicos (art. 10 inc. "d" Decreto 3280/90).

04. Nombre y apellido del propietario. en caso de ser propiedad de una sociedad de profesionales, deberá adjuntarse copia del respectivo contrato de sociedad autenticada y registrada en el Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires (art. 49 inc. "c" Decreto 3280/90).

05. Fotocopia autenticada del título de propiedad del inmueble, contrato de locación suscripto a favor del solicitante o cualquier otro título que acredite el uso del inmueble con un plazo de vigencia no menor de tres (3) años (art. 10 inc. "b" Decreto 3280/90).

06. Copia del plano con distribución, medidas y denominación actualizada de los ambientes que componen el establecimiento, aprobados por la autoridad municipal (art. 10 inc. "c" Decreto 3280/90).

07. Presentar copia del certificado expedido por el Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires, cuyo valor es de $1200, en el que debe constar la inexistencia de sanción disciplinaria y encontrarse al día con las cuotas de matrícula (art. 10 inc. "b" Decreto 3280/90).

08. Listado completo del equipamiento e instrumental del laboratorio (art. 57 inc. "p" Decreto 3280/90).

09. En caso de realizarse prácticas de radioinmunoensayo, deberá presentarse certificado de habilitación de las instalaciones e individual de la CNEA (art. 58 Decreto 3280/90).

10. Arancel: 2 módulos de $ 557,00 c/u, más distancia (consultar al Ministerio) depositar en cuenta. corriente fiscal del Banco de la Provincia de Buenos Aires - Casa Matriz Nro. 2000 - Cta. Nº1696/2 a nombre de "Ministerio de Salud Prov. Bs. As. - Dirección de Fiscalización Sanitaria".

11. Todos los valores de timbrados, módulos y aranceles por distancia deberán ser consultados previamente en la Dirección de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud. Tel.: 0221 429 2808 y 0221-429-2800. Solicitar comunicación con el Departamento Ejercicio de las Profesiones.-

 


 

REGISTRO DE CONTRATOS ANTE EL COLEGIO DE BIOQUÍMICOS Y EL MINISTERIO DE SALUD DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES

A).- CONTRATOS ENTRE PROFESIONALES (Sociedad -Civil o Comercial- Profesional Adjunto - Profesional Auxiliar - Disolución de sociedad - Boleto de Compraventa).

01- Las firmas de las partes intervinientes deben estar certificadas por escribano público o Juez de Paz.
En el caso de constitución de sociedad comercial entre Bioquímicos (o de éste con sus familiares directos -cónyuge, ascendientes o descendientes) la misma debe ser realizada bajo escritura pública.

02- Los contratos de Profesional Adjunto o de Profesional Auxiliar deben ser visados por la Delegación de la Dirección General de Rentas de la localidad de que se trate, la que fijará el monto del Impuesto de Sellos (reposición fiscal). El contrato de Soc. Civil no paga sellado.

03- Debe abonarse el monto indicado por Rentas, por medio de un timbrado en Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se realizará en el mismo contrato.

04- Una vez realizados los trámites indicados en los puntos anteriores se deben extraer del contrato original, tantos juegos de fotocopias como partes intervengan, adicionando una para el Colegio y una para el Ministerio de Salud. (LAS FOTOCOPIAS QUE SE REGISTREN EN EL COLEGIO Y EN EL MINISTERIO DEBERÁN ESTAR CERTIFICADAS POR ESCRIBANO PÚBLICO O JUEZ DE PAZ).

05- Deberá presentarse original y copias en el Colegio de Bioquímicos a fin de proceder al respectivo registro. El registro del contrato en el Colegio insume un valor de $ 670,00, en todos los casos, salvo el contrato de Disolución de Sociedad, cuyo registro lleva un valor de $ 385,00 (EL PAGO NO PUEDE REALIZARSE EN EFECTIVO. DEBE SER HECHO POR CHEQUE -propio o de tercero-, O GIRO POSTAL SIMPLE, O INTERDEPOSITO EN EL BANCO DE LA PCIA. DE BS. AS. EN LA CUENTA CORRIENTE N° 81572/9 SUCURSAL 2000 CASA MATRIZ LA PLATA).

06- Al momento del registro y para su posterior presentación ante el Ministerio de salud, se extenderán certificados éticos de los profesionales intervinientes. El costo de dichos certificados es de $ 70,00 cada uno. (PARA EL PAGO IDENTICO PROCEDIMIENTO AL DETALLADO EN EL PUNTO ANTERIOR).

07- Efectuado el registro en el Colegio, debe presentarse una copia certificada ante el Ministerio de Salud, a la cual debe anteponerse una nota de presentación solicitando el reconocimiento de los profesionales intervinientes en el contrato, en el carácter que en el mismo se invoca. Dicha nota debe ser timbrada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires con un sellado de $ 105,00. Además, se deberá efectuar un depósito de $ 557,00 en la Cuenta Corriente Nº 1696/2 del Ministerio de Salud en el Banco de la Provincia de Buenos Aires (suc. 2000 - Casa Matriz - La Plata). Cualquier duda, consultar al Ministerio de Salud al Tel. 0221-429-2808.

 

B).- CONTRATO ENTRE PROFESIONALES Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS.

01- Debe tenerse en cuenta, en todos los casos, que acorde a la legislación vigente el establecimiento debe contar con por lo menos veinte (20) camas de internación.
Al momento de efectuar el registro del contrato en el Colegio y con el fin de controlar lo exigido en el párrafo anterior, se acompañará alguna de las constancias que a continuación se detallan:

. Disposición Ministerial de habilitación del laboratorio.
. Disposición Ministerial de habilitación de la Clínica, donde conste el número de camas.
. Declaración jurada del Bioquímico sobre el número de camas del establecimiento.

02- A los efectos de proceder al registro en el Colegio de Bioquímicos, primeramente los mismos requisitos establecidos en los puntos 1, 2, 3 y 4 del apartado "a)" referido a los contratos entre profesionales.

03- El registro del contrato en el Colegio tiene el mismo valor que el mencionado en los puntos 5 y 6 del apartado a. referido a los contratos entre profesionales.

04- La nota de presentación ante el Ministerio de Salud, firmada por el Bioquímico y el representante legal del establecimiento, lleva los mismos requisitos mencionados en el punto 7 del apartado a. referido a los contratos entre profesionales.

 


 

Resolución del Consejo Directivo N2 17/97.-
NORMAS A CUMPLIR POR LOS LABORATORIOS
(Decreto 3280/90)


Artículo 48º.- LABORATORIO DE ANALISIS CLINICOS: es el conjunto de ambientes, drogas, útiles, aparatos, reactivos y demás elementos necesarios para el ejercicio del profesional habilitado para la realización de los análisis clínicos.

Artículo 49º- Para la habilitación de un laboratorio de análisis clínicos se deberá dar cumplimiento a los requisitos del artículo 10 incisos a), b), c), d) y f) (* 1) y además:

a) El profesional previo a cualquier trámite deberá estar registrado en la Dirección de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.
b) Presentar copia del certificado del Consejo Profesional de Química o del Colegio de Bioquímicos.
c) En caso de ser propiedad de una sociedad de profesionales, deberá adjuntar el respectivo contrato de sociedad autenticado y registrado en el Consejo Profesional de Química y/o Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires, según corresponda.


Artículo 50º- Todo Laboratorio de Análisis Clínicos que se establezca o enajene, deberá ser propiedad exclusiva del o de los profesionales universitarios que posean título habilitante para el ejercicio de los análisis clínicos, quienes asumirán asimismo el carácter de Director o Directores Técnicos.
En los establecimientos asistenciales que posean internación se podrá habilitar laboratorio de análisis clínicos de propiedad del establecimiento, debiendo designar un Director Técnico. Excepcionalmente podrá el Ministerio de Salud autorizar la instalación de laboratorios en establecimientos asistenciales que no cuenten con internación, cuando razones de utilidad zonal así lo determinen, previa consulta al Consejo Profesional de Química y al Colegio de Bioquímicos.

Artículo 51º- Los Laboratorios de Análisis Clínicos sólo podrán funcionar cuando contando con la correspondiente habilitación por parte del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, su Director Técnico realice en forma directa y personal los análisis clínicos, debiendo, al menos, supervisar personalmente todas las demás tareas necesarias y vinculadas con los mismos que realicen sus auxilia res. El Director Técnico sólo podrá delegar circunstancialmente tal responsabilidad en un profesional debidamente habilitado para el ejercicio de los análisis clínicos.

Artículo 52º- Cuando en los laboratorios habilitados se desempeñen otros profesionales deberá el Di rector Técnico comunicar el desempeño de los mismos al Ministerio de Salud, para que sean reconocidos como profesionales auxiliares.

Artículo 53º- Los locales deberán ser totalmente independientes y sin comunicación directa con las casas, habitaciones u otros locales ajenos al ejercicio profesional de referencia (con excepción de establecimientos asistenciales que posean internación).
En los casos en que la casa habitación contigua al laboratorio sea ocupada como residencia del profesional, podrá tener comunicación directa con el mismo, siempre que posea entrada independiente de éste.

Artículo 54º- Se podrá tener en propiedad más de un laboratorio pero no establecer sucursales del mismo. Un mismo profesional podrá tener más de dos direcciones técnicas.

Artículo 55º- El Director técnico único de dos o más laboratorios no podrá hacerlos funcionar simultáneamente. Cuando se tratare de profesionales asociados con más de un laboratorio, podrán hacerlos funcionar simultáneamente, siempre que en cada uno de ellos, alguno de los socios pudiere asumir completamente la dirección técnica.

Artículo 56º- En caso de fallecimiento del propietario del laboratorio, sus herederos podrán continuar con la explotación por un plazo de hasta dos años, para efectuar su liquidación o enajenación, debien do durante este lapso contar con un director técnico.

Artículo 57º- Las condiciones mínimas del local, útiles, aparatos y reactivos que deberá reunir para su funcionamiento son los siguientes:

a) El local deberá tener como mínimo:
1. Un ambiente destinado a sala de espera.
2. Un ambiente destinado a sala de extracciones.
3. Un ambiente para laboratorio propiamente dicho.
4. Un cuarto de baño.

b) El ambiente destinado a sala de espera deberá contar con una superficie mínima que permita la espera de por lo menos cuatro pacientes, no pudiendo ser compartido con otras dependencias ajenas al laboratorio, a excepción de las pertenecientes a establecimientos asistenciales con internación.
c) El ambiente destinado a sala de extracciones deberá tener como mínimo una superficie de tres metros cuadrados, con un lado no menor de 1,50 y un cubaje mínimo de nueve metros cúbicos, buena luz natural y artificial, ventilación adecuada, paredes revocadas y pintadas en su totalidad e impermeabilizadas hasta una altura mínima de 1,80 metros de nivel del piso con frizo de azulejo o laminado plástico. Deberá poseer comunicación directa e interna con la sala de espera.
d) El laboratorio propiamente dicho, deberá tener por lo menos una superficie de doce metros cuadrados y un cubaje mínimo de treinta y seis metros cúbicos, con buena luz natural o artificial, ventilación adecuada y dimensiones que permitan una óptima circulación dentro del mismo. Deberá tener sus paredes revocadas y pintadas en su totalidad e impermeabilizadas hasta una altura mínima de 1,80 metros del nivel del piso, mediante frizo de azulejos o laminado plástico.
El mismo podrá estar integrado por más de una unidad, siempre que ninguna de ellas sea menor de tres metros cuadrados y de lados no menores a 1,50 metros. La altura mínima de estos ambientes será de dos metros con setenta centímetros.
e) El cuarto de baño será de fácil acceso y reunirá las condiciones higiénico sanitarias adecuadas a su función, teniendo comunicación directa con la sala de espera.
f) La separación entre los distintos ambientes, deberá ser total o por medio de tabiques fijos de mampostería u otro material adecuado, y de una altura mínima de dos metros.
g) Todos los ambientes del laboratorio deberán tener comunicación directa e interna o por medio de su sala de espera, galerías o pasillos y no podrán estar separados por habitaciones o dependencias
ajenas al laboratorio, salvo en caso de establecimientos asistenciales con internación que posean laboratorio.
h) Los pisos de los ambientes deberán ser lisos, impermeables, lavables, incombustibles y resistentes al uso y estarán colocados sin juntas abiertas en todas las superficies. Los cielorrasos cumplirán los requisitos establecidos en el presente decreto. (* 2)
i) Deberá instalarse una pileta en el ambiente del laboratorio de por lo menos 0,50 por 0,40 metros con correcta conexión de agua y desagüe, con su correspondiente mesada de 0,50 por 1,20 metros como mínimo. Esta instalación sanitaria para uso del laboratorio será destinada exclusivamente al alejamiento rápido del material objeto de análisis, a excepción de los residuos microbiológicos contaminantes y órganos y tejidos de animales empleados en la técnica desarrollada, los que de-berán ser previamente tratados por medios químicos o físicos que los transformen en inocuos.
j) Las mesadas de trabajo en el Laboratorio estarán recubiertas de madera tratada químicamente, mármol, azulejos, acero inoxidable, granito, granito reconstituido, laminado plástico o cualquier otro material de fácil limpieza y resistencia a ácidos, álcalis y detergentes concentrados.
k) En caso de realizar análisis bacteriológicos deberá disponer como mínimo de otro ambiente de seis metros cuadrados, con paredes revocadas y pintadas con pintura impermeable en su totalidad, y azulejadas hasta una altura mínima de 1,80 metros desde el nivel del piso. Poseerá mesada de tra-bajo y pileta con los requisitos especificados en los incisos i) y j) del presente artículo.
I) Cuando se trabaje con animales, deberá disponerse de un bioterio convenientemente ventilado y en las debidas condiciones de higiene.
m) Como única exteriorización del laboratorio deberá colocarse en la puerta de acceso al estableci-miento, una placa, indicadora del carácter del laboratorio de 0,40m. por 0,40 m. como máximo y otra similar con el nombre completo del profesional responsable y título en el grado otorgado por la Universidad. En caso de laboratorio de propiedad de establecimientos asistenciales con inter-nación, las placas identificatorias podrán colocarse en la puerta de acceso al laboratorio propia-mente dicho.
n) Se colocará en lugar bien visible y a una altura no mayor de dos metros el título original del Direc-tor Técnico, o fotocopia autenticada por escribano público o juez de paz, y certificado de habilitación del laboratorio otorgado por el Ministerio de Salud.
o) Los Directores Técnicos, deberán guardar un registro de las determinaciones que se practicaren en los mismos, por un término no inferior a tres años. El sistema a utilizar para ese registro será el que cada responsable considere más adecuado en atención a sus circunstancias particulares.
p) Todos los laboratorios de análisis clínicos, deberán poseer como mínimo los aparatos y útiles que a continuación se detallan y en condiciones de utilización inmediata:
1) Un microscopio.
2) Un fotocolorímetro.
3) Una balanza analítica.
4) Una balanza granataria.
5) Una centrífuga eléctrica.
6) Una estufa de cultivo.
7) Una estufa de esterilización.
8) Una heladera eléctrica con una capacidad no menor de doscientos diez decímetros cúbicos (7 pies cúbicos).
9) Un baño de maría termostatizado.
10) Un bidón de vidrio neutro para agua destilada.
11) Una fuente de calor.
12) Un autoclave (en caso de practicarse bacteriología) y además aparatos y útiles, drogas, reactivos, colorantes, etc. en cantidades suficientes para el normal funcionamiento del mismo.

Artículo 58º- En caso de realizarse prácticas de radioinmunoensayo, deberá presentarse certificado de habilitación de las instalaciones y certificado de autorización del profesional responsable de la realización de dichas prácticas, extendidos por la Comisión Nacional de Energía Atómica.

Artículo 59º- En caso de derivarse alguna muestra para análisis a otro laboratorio habilitado, por no contar el propio con el instrumental adecuado a la complejidad de la práctica a realizar, deberá consignarse y conservarse el protocolo de análisis del profesional que efectivamente lo realizó.

(*1) Artículo 10º- A los efectos de la habilitación, cualquiera sea el establecimiento comprendido en la presente, deberá cumplimentar los siguientes requisitos generales:

a) Solicitud de habilitación dirigida al Director de Fiscalización Sanitaria en un sellado provincial fiscal por el valor vigente en el momento de la presentación, suscripta por el propietario del establecimiento conjuntamente con quien ejercerá la dirección técnica del mismo.
Se efectuará en formulario que suministrará el Ministerio de Salud.

b) Fotocopia autenticada del título de propiedad, contrato de locación suscrito a favor del solicitante, o cualquier otro título que acredite el uso y goce del inmueble, con un plazo de vigencia no menor de tres (3) años.

c) Copia del plano actualizado con la distribución, medidas y denominación de los ambientes que componen el establecimiento, aprobado por la autoridad municipal.

d) Tipo de actividad que se realizará y nómina de servicios de profesionales y técnicos.


(* 2) Artículo 15º- Los distintos sectores que constituyen los ambientes o locales que integran un establecimiento asistencial deberán cumplir las siguientes exigencias de carácter general, sin perjuicio de las condiciones específicas que para cada caso en particular se establezcan:...

b) CIELORRASOS: Deberán ser de material a la cal o yeso o de cualquier otro material que garantice condiciones de incombustibilidad, higiene y sellado).

 


 

CÓDIGO DE ETICA

ACTUALIZADO DEL COLEGIO DE BIOQUÍMICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

(Aprobado por la Asamblea Anual Ordinaria del día 18/05/02 en la Ciudad de Mar del Plata)

APLICABILIDAD

Artículo 1°.- Los matriculados en el Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires deben cumplir con las normas del presente Código de Ética.

 

OBJETIVOS PROFESIONALES

Artículo 2° ,- El ejercicio de la Bioquímica es una actividad profesional cuyo objetivo esencial es la prestación de servicios de salud y otros que hacen a su incumbencia profesional. El Bioquímico debe defender su derecho a la digna retribución de su trabajo pero ésta no debe constituir el móvil determinante del ejercicio de la profesión.

 

ACTIVIDADES INCOMPATIBLES

Artículo 3° - Los matriculados deben respetar las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades de la profesión.

Artículo 4° .- Ningún matriculado debe realizar actividades profesionales que signifiquen perjuicio para los intereses públicos o privados, ni aceptar o efectuar tareas que contraríen las leyes o demás normativas en vigencia.

Artículo 5° .- Los matriculados deben abstenerse de todo hecho o manifestación que tienda al desprestigio de su profesión.

Artículo 6°.- Los matriculados no deben ejercer al mismo tiempo la profesión de Bioquímico y una actividad incompatible con la dignidad profesional.

Artículo 7°.- Los matriculados deben abstenerse de invadir la competencia de otras profesiones del arte de curar. Asimismo deben ejercer las acciones que se encuentren a su alcance para impedir que otros profesionales no habilitados legalmente invadan la competencia de los Bioquímicos.

Artículo 8°.- El matriculado que sea designado como perito, árbitro o jurado o tenga que dictaminar sobre ofertas o adjudicaciones debe guardar la debida imparcialidad.

 

RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 9°.- El Bioquímico debe colaborar con la Administración Pública en el cumplimiento de las disposiciones legales que se relacionen con la profesión y cooperar con los medios técnicos a su alcance en la vigilancia, prevención, promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud individual y colectiva.

Artículo 10°.- El Bioquímico que desempeñe un cargo público está obligado a respetar la ética profesional cumpliendo con lo establecido en este Código. Sus obligaciones con el Estado no lo eximen de sus deberes éticos con sus colegas.

Artículo 11°.- El Bioquímico como funcionario del Estado o de organismos asistenciales de cualquier naturaleza tiene derecho a rechazar aquellas prácticas que no se encuadren dentro de obligaciones inherentes al cargo que desempeña.
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 12°.- Con el fin de evitar la contaminación ambiental, el Bioquímico debe utilizar métodos de reutilización y/o reciclaje de todo tipo de sustancia o procesos de neutralización para mantener un medio ambiente sustentable de acuerdo a la normativa vigente.

 

TRABAJO EN SERVICIOS ASISTENCIALES PÚBLICOS

Artículo 13°.- Todo lo dispuesto por este Código con respecto a la actuación del Bioquímico en sus relaciones con pacientes y colegas, así como lo relativo a los derechos y deberes que en él se establecen, debe aplicarse igualmente en el servicio asistencial público, obras sociales, mutualidades y todo otro servicio asistencial.

Artículo 14°.- El Bioquímico que trabaje en un servicio asistencial público deberá observar la exactitud, precisión y fiabilidad de los resultados analíticos, optimizando la utilización de los materiales y recursos asignados. Para dar cumplimiento a estas exigencias, deberá requerir en tiempo y forma los recursos correspondientes para obrar en estas condiciones. Asimismo deberá atender a sus pacientes con cordialidad y comprensión y cumplir con los plazos y formas de entrega de los informes solicitados. Esta norma será aplicable en todos los ámbitos de la actividad bioquímica.

Artículo 15° .- No se deben derivar enfermos de los servicios asistenciales públicos a laboratorios particulares. Excepcionalmente, esta norma no será de aplicación cuando aquéllos no cuenten con los elementos técnicos necesarios para realizar la actividad bioquímica requerida.

Artículo 16 °.- Los matriculados no deben utilizar el laboratorio o elementos de un servicio asistencial público para realizar sus trabajos particulares. El Bioquímico no tiene la obligación de utilizar los elementos de su laboratorio particular para realizar trabajos de servicio asistencial público.

 

FORMAS PROHIBIDAS PARA LA OBTENCIÓN DE PACIENTES

Artículo 17° .- Ningún Bioquímico debe:
a) procurarse pacientes por medios incompatibles con la dignidad profesional (art. 17 inc. a, Decreto 7628/75);
b) conceder a sus pacientes ventajas económicas no autorizadas expresamente por la normativa vigente o por Resoluciones del Colegio dictadas en uso de sus facultades legales.

Artículo 18°.- Queda terminantemente prohibida la participación de honorarios con otros profesionales del arte de curar por cuanto la misma constituye un acto contrario a la dignidad profesional; quedan exceptuados los casos en los cuales se efectúa una presentación de honorarios en conjunto o cuando los mismos se hubieran devengado en razón de tareas efectuadas por el sistema de «trabajo en equipo».

 

RELACIÓN CON LOS PACIENTES

Artículo 19°.- El Bioquímico debe brindar dedicación y trato digno a todos los pacientes. Cualquiera sea su función o su especialidad, debe, dentro del límite de sus conocimientos, prestar sus servicios a un enfermo en peligro inmediato, sin perjuicio de que no sea posible el pago de sus honorarios.

Artículo 20°.- El profesional Bioquímico tiene derecho a la libre elección de sus pacientes, limitado solamente por lo prescripto en el artículo precedente.

 

PRESTACIÓN DE TÍTULO

Artículo 21°,- Está prohibido a los Bioquímicos la mera prestación del título o firma profesional, con o sin fines lucrativos. Se entenderá por prestación de título la autorización o certificación de actividades profesionales específicas que no hubieren sido ejecutadas, estudiadas o, en su caso, supervisadas personalmente o por profesional legalmente autorizado en un laboratorio debidamente habilitado.

 

USO DEL TÍTULO

Artículo 22° ,- Los matriculados deben colocar el diploma universitario o fotocopia autenticada del mismo en un lugar visible del laboratorio ya sea de su propiedad o en el que ejerza la dirección técnica. Si en su documentación o publicidad invoca tener una especialidad también deberá exhibir el certificado correspondiente. Esta norma comprende los certificados de actualización de conocimientos y los certificados en el ejercicio profesional en Bioquímica en sus diferentes orientaciones.

Artículo 23° .- Está terminantemente prohibido el uso de cualquier medio que pueda inducir error respecto de la identidad, título profesional o jerarquía universitaria del matriculado. Los profesores que pertenezcan o hayan pertenecido al cuerpo de universitarios son los únicos que pueden anunciarse con el título de Profesor o ex Profesor según el caso, siempre que especifiquen la cátedra o materia en que fueron designados. Lo dispuesto precedentemente no regirá respecto de jerarquías universitarias otorgadas en forma permanente.

Artículo 24°.- En especial está prohibido a los matriculados el uso de título que no fuere el genérico de «Bioquímico» en los términos del Artículo 1° del Decreto 7628/75 o el que corresponda estrictamente al otorgado por la Universidad de la que fuere egresado.

 

TRATO FORMAL

Artículo 25° ,- No obstante lo establecido en los dos artículos precedentes, en su relación personal y epistolar el trato entre todos los matriculados y respecto de terceros, será el de "doctor ".

 

PUBLICIDAD

Artículo 26° ,- Toda publicación de avisos debe respetar el decoro y la dignidad de la profesión, y no configurar competencia desleal. De igual modo, cualquier exteriorización del laboratorio debe preservar tales principios. En el supuesto de que el Bioquímico tuviera dudas sobre la eventual violación de esta norma estará obligado a consultar al Colegio para que, en uso de sus facultades reglamentarias, dicte resolución definitiva sobre el caso concreto. La omisión de la consulta lo hará pasible de sanciones si el Consejo Directivo o el Tribunal de Disciplina consideran a la publicidad como contraria a la ética profesional.

Artículo 27°.- Está prohibido a los matriculados: a) utilizar como suya la propiedad intelectual de otros autores o científicos sin incluir los datos de la fuente; b) la publicación y/o la divulgación de descubrimientos o inventos no contrastados debidamente. Una vez verificados, podrán ser publicados y/o divulgados citando los datos de todos los profesionales participantes. No podrán publicarse repetidamente los mismos hallazgos bajo distintas denominaciones.

 

AYUDA Y ASISTENCIA RECÍPROCA

Artículo 28° .- Los Bioquímicos se deben ayuda y asistencia recíproca para el cumplimiento de sus deberes profesionales. En toda circunstancia deben dar a sus colegas pruebas de lealtad y solidaridad.

Artículo 29°.- Los Bioquímicos no deben difamar a los colegas, calumniarlos o tratar de perjudicarlos en lo referido al ejercicio profesional. Tampoco deben formular en su contra falsas denuncias. Además deben respetar la vida privada de sus colegas.

Artículo 30°.- Los Bioquímicos noveles deben utilizar en los primeros tiempos del ejercicio de la profesión, como convenientes y en algunas circunstancias como necesarios, el consejo y la guía de los colegas más antiguos, quienes deben, en cuanto les sea posible, prestar esta ayuda desinteresadamente y del modo más amplio y eficaz.

Artículo 31°,- Los Bioquímicos no deben:
a) Desplazar o intentar desplazar a un colega de un cargo público por cualquier medio que no sea el concurso u otra forma legal;
b) Desplazar a un colega de un cargo privado violando lo establecido en el artículo 29 de este Código;
c) Despedir de la Administración Pública a un Bioquímico sin sumario previo, considerándose responsable al director o funcionario Bioquímico del Organismo que así procediese;
d) Reemplazar a un colega en puesto público que no haya sido separado del mismo sin sumario previo. No se considerará falta de ética el reemplazo interno de los colegas que hayan sido suspendidos previamente mientras tramita el sumario respectivo. Si el reemplazante del profesional desplazado, hubiera tenido relación directa o indirecta con el caso objeto del sumario, se encontrará inhibido para ocupar dicho cargo.

 

CONCURSOS, PROMOCIONES y NOMBRAMIENTOS

Artículo 32°,- Los matriculados que concurran a la convocatoria de concursos en el sector público o privado están obligados a respetar el deber de veracidad de la información presentada y lealtad en el proceder respecto de otros bioquímicos que se hubieran presentado.

 

SECRETO PROFESIONAL

Artículo 33°.- El Bioquímico debe guardar el secreto profesional salvo en los casos en los cuales:
a) remita al médico solicitante la prestación requerida;
b) actúe en el carácter de perito judicial;
c) sea acusado o demandado por la imputación de un daño producido en el ejercicio de su profesión;
d) deba demandar judicialmente sus honorarios;
e) sea citado como testigo en juicio.

Artículo 34°.- En los casos señalados precedentemente, las excepciones a guardar secreto profesional están limitadas a lo estrictamente necesario y referido exclusivamente a las personas y/o a los momentos que allí se determinan.

Artículo 35° .- Es deber del matriculado instruir a sus auxiliares sobre la necesidad de guardar secreto acerca de lo que tengan noticias por razón de sus tareas.

Artículo 36°.- El matriculado debe compartir el secreto con cualquier otro colega que interviniere en el caso. Éste, a su vez, está obligado a guardar secreto profesional.

Artículo 37° .- El profesional matriculado no falta a su deber de guardar secreto cuando denuncia como funcionario público los delitos contra las personas de los que tenga conocimiento en el ejercicio de su profesión, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal y con los límites que en éste se establezcan.

 

RELACIONES CON EL COLEGIO

Artículo 38° .- Es deber de los matriculados prestar su concurso personal para el mejor éxito de los fines del Colegio de Bioquímicos. Los encargos y las comisiones que se le confíen con tal motivo, deben ser aceptados y cumplidos, salvo causa de fuerza mayor o de gravedad que resulten debidamente justificadas a criterio de las autoridades comitentes del Colegio. En tales casos, la expresión y fundamentación de la causa impediente deberá ser lo suficientemente clara y amplia como para permitir merituar el o los hechos invocados.

Artículo 39°.- El Bioquímico debe cumplir puntual y espontáneamente con el pago de las cuotas de colegiado, debiendo votar cuando le corresponda y, en su caso, hacer con lealtad los aportes a la Caja de Previsión Social para Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 40°.- Es deber profesional dar consejos adecuados a quienes buscan ayuda contra profesionales que actúan irresponsablemente o violan este Código de Ética y hacer la denuncia fundada, en su caso, ante el Consejo Directivo del Colegio. Es recomendable, como norma ge- neral, informar previamente a las autoridades del Colegio Zonal respectivo.

Artículo 41°.- El Miembro del Tribunal de Disciplina que se encuentre comprendido en las causales de recusación y excusación debe apartarse de la causa que motive esas circunstancias. Sólo podrá dictar resoluciones de mero trámite.
Artículo 42° ,- Es deber del Bioquímico asistir a las citaciones que se le efectúen con motivo de una causa disciplinaria, ya sea en carácter de testigo, perito, denunciante o denunciado. Su incomparecencia injustificada será interpretada como intención de entorpecer el proceso.

 

RELACIONES CON OTRAS ENTIDADES

Artículo 43°.- La colegiación es compatible con la agrupación en otras asociaciones siempre que éstas no pretendan atribuirse ni interfieran la función tutelar, directiva o representativa o las facultades que la Ley 8271 y su Decreto Reglamentario 7628/75 reservan al Colegio en su carácter de persona jurídica de derecho público (art. 4 Decreto 7628/75).

Artículo 44° .- Está prohibido a los Bioquímicos que sean directivos o responsables de entidades que de algún modo tuvieran relación con la actividad profesional, rechazar o excluir arbitrariamente de las mismas a los colegas.

Artículo 45° .-Está incluido en la misma prohibición el matriculado que, aun no siendo integrante de los organismos directivos, forme parte como simple adherente de entidades del tipo señalado precedentemente, que practiquen injusta discriminación respecto de colegas.

 

ARANCELES PROFESIONALES

Artículo 46° .- Ningún colegiado debe cobrar honorarios inferiores a los mínimos que eventualmente pudiera establecer el Colegio. Las atenciones gratuitas perjudican en general a los colegas y deben limitarse a los casos de parentesco cercano, amistad íntima, asistencia entre colegas y pobreza manifiesta; en este último caso, no es falta de ética negarse a la asistencia en forma privada si existiera en la localidad un servicio asistencial público que brinde el mismo servicio requerido al matriculado.

Artículo 47° .- Los matriculados no deben contratar servicios y percibir honorarios por procedimientos distintos a los que establezca el Colegio obligatoriamente para todos los matriculados.

 

HORA BIOQUÍMICA

Artículo 48° .- Queda expresamente prohibido fijar retribuciones a los colegas por debajo del nivel determinado para la "Hora Bioquímica" o establecer condiciones de trabajo inferiores a las que prescriba el Colegio en uso de sus facultades legales.
CONTRATOS PROFESIONALES

Artículo 49° .- El Bioquímico no puede celebrar contratos de naturaleza asociativa para el ejercicio profesional con personas que no pertenezcan a la matrícula del Colegio o con profesionales que no posean título universitario con incumbencia al efecto, otorgado por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación o el organismo oficial que eventualmente lo sustituyera en tales funciones, matriculados en sus respectivos Colegios o Consejos Profesionales. Tampoco podrá asociarse para el ejercicio común con otros profesionales que tengan facultad de prescribir los mismos actos que constituyan el objeto societario (art. 13 Decreto 7628/75 texto según Decreto Nº 1596/83).

Artículo 50°.- Quedan exceptuados de la prohibición anterior los casos en que el matriculado fuere accionista o titular de alguna cuota de capital social de una clínica, sanatorio u hospital privado - instalado o a instalarse - y aquellos supuestos similares en los que la contratación constituyera el ejercicio de un derecho especial y legalmente conferido.

 

REGLA GENERAL DE INTERPRETACIÓN

Artículo 51°.- Los deberes señalados precedentemente no son taxativos. Los Bioquímicos deben dar cumplimiento a todas las obligaciones que derivan del debido ejercicio profesional.

 

VIGENCIA

Artículo 52°.- El presente Código de Ética entrará a regir a partir de la fecha de su aprobación por Asamblea.-

Aprobado por la Asamblea Ordinaria del Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires, el 18 de mayo de 2002, en uso de las facultades conferidas por el artículo 4° de la Ley 8271.

 


 

REGLAMENTACIÓN SOBRE CURSOS Y BECAS


Debido a la importancia de la resolución N° 20 del Consejo Directivo del Colegio de Bioquímicos que reglamenta todo lo atinente a cursos y becas, que con fecha 1 de agosto se diera a conocer, en la presente edición damos a conocer en forma textual los considerandos y articulados de la presente resolución, la cual señala:


VISTO:

La necesidad de establecer una reglamentación que contemple la problemática propia de tos "cursos" y "becas" que se brindan en el ámbito del Colegio y,


CONSIDERANDO:

Que la sanción de dicha normativa constituye una antigua aspiración tanto del Colegio Central como de los Colegios Zonales, en tanto resulta imprescindible para un mejor aprove- chamiento de los recursos de la entidad, apuntando a criterios de eficacia y equidad.

Que, en función de ello, los parámetros a fijarse deben ser razonablemente precisos, sin dar demasiado margen para las excepciones, en tanto estas -según revela la experiencia- tienen siempre la tendencia a convertirse en regla.

Que, por eso, solo circunstancias extraordinarias y mediante resolución fundada han de permitir apartarse de las pautas establecidas, lo que se explica como previsión necesaria para no tornar jurídicamente imposible una solución adecuada para un caso que realmente lo amerite.

Que, por otro lado, el tiempo ha demostrado la conveniencia de formular algunas definiciones en torno a lo que ha de entenderse por "cursos", máxime ante la reciente sanción, por este mismo Consejo Directivo, del "Reglamento General de Certificaciones", que impone la lógica necesidad de brindar jerarquía a los mismos, a los efectos de que puedan cornputarse todos los que organice o auspicie el COLEGIO.


Por ello, en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 28, incisos m y ñ de la ley 8271 (texto según ley 11.925), el CONSEJO DIRECTIVO DEL COLEGIO RESUELVE: sancionar la reglamentación sobre "cursos" y "becas" que a continuación se establece.

 

DE LAS BECAS

Articulo 1º: Todos los matriculados en el Colegio de Bioquímicos tendrán derecho a solicitar una beca de estudios para efectuar cursos, quedando excluidos de este régimen los congresos, debates, conferencias, exposiciones, jornadas, etc.

Articulo 2°: El Colegio Central otorgará becas y a fin de lograr una distribución equitativa entre los distintos Colegios Zonales, Las mis-mas serán entregadas por un equivalente al 0,5 por ciento del total de matriculados de cada Colegio Zonal. Las fracciones serán balanceadas hacia arriba.

Articulo 3°: En caso de no contar con un número de matriculados que fuere suficiente-mente representativo en relación al porcenta-je estipulado, dicho Colegio dispondrá al me-nos de una (1) beca.

Articulo 4°: El monto asignado a cada beca será, como máximo, el equivalente a una (1) matricula anual.

Articulo 5°: El Colegio Central llevará un registro numerado de las becas otorgadas

 

DE LOS PETICIONANTES

Articulo 6°: A fin de acceder a tales becas, el peticionante deberá estar al día con el pago de su matrícula de colegiación.

Articulo 7º: Ningún matriculado podrá peticionar y recibir el beneficio de dos (2) becas consecutivas, debiendo dejar transcu-rrir un año entre una y otra solicitud.

Articulo 8°: La solicitud de becas al Colegio Central deberá ser realizada por intermedio del Colegio Zonal que correspondiere al domi-cilio del laboratorio donde el peticionante actúe profesionalmente, ya fuere titular o
adjunto. En el caso de los hospitalarios, será determinante a estos efectos la localidad en que estuviere situado el establecimiento asistencial en el que trabajaren. Si este fuere mas de uno, podrán optar por el que prefirieren.

Articulo 9°: Cada Colegio Central será quien evalúe al peticionario con referencia a sus antecedentes laborales o profesionales y a la existencia de correlación o no entre dichos antecedentes y el curso a dictarse, debiendo elevar el informe al Colegio Central, con una antelación prudencial, para que este verifique el cumplimiento de los otros recaudos forma-les.

Articulo 10º: Las becas asignadas a un Colegio Zonal no podrán ser transferidas por este a otros Colegios.

Articulo 11°: Lo precedentemente estableci-do no obstará a que cada Colegio Zonal pueda otorgar, a su vez, otras becas, las cuales serán solventadas mediante sus recursos propios.

 

DE LOS CURSOS EN GENERAL. CONCEPTO Y REQUISITOS MINIMOS

Articulo 12°: Se considerará "cursos", a los efectos de la presente reglamentación, solo a aquel que contare con un mínimo de dieciséis (16) horas con evaluación final por escrito.

Articulo 13°: Solo los matriculados en el Colegio de Bioquímicos tendrán derecho a participar de los mismos, sujetándose a la presente reglamentación y a las demás dis-posiciones que previere al efecto el Colegio Central.

Articulo 14°: A fin de acceder a tales cursos, el profesional concurrente deberá estar al día en su cuota de colegiación.

Podrán acceder, asimismo aquellos Bioquimicos no matriculados, en tal caso, abonarán un Arancel Diferenciado.

 

DE LOS CURSOS ORGANIZADOS POR EL COLEGIO CENTRAL

Articulo 15°: Los cursos que organizare el Colegio Central deberán ser solventados mediante recursos generados por arancelamiento. Sólo en supuestos excepcio-nales y por Resolución fundada podrá obviar-se esta exigencia.

Articulo 16°: El monto del arancel a cobrar, será evaluado, en su momento, por la comisión de cursos y, a propuesta de esta, finalmente determinado por la Mesa Directiva.

Articulo 17°: En todos los casos se deberá designar el cupo mínimo de concurrentes a fin de asegurar, razonablemente, la cobertura de gastos que dicho curso ocasionare.

Articulo 18º: Los concurrentes al curso deberán cubrir las exigencias que fijare el Director de cada uno de ellos.

Articulo 19°: Las inscripciones podrán reali-zarse solo en el Colegio Central.

Articulo 20°: El Colegio Central solicitará a los expositores la entrega de toda la documentación necesaria (bibliografías, gulas, etc.) a fin de facilitarle al inscripto el aprovechamiento de dicho curso, así como su evaluación final.

Articulo 21°: Al finalizar el curso, el Colegio Central entregará a cada asistente que haya cumplimentado todos los requisitos referidos, un certificado en el cual constará:

a) Nombre y apellido del concurrente.
b) Cantidad de horas cátedras dictadas.
C) Que existió evaluación final y aprobó.
d) N° del certificado, que deberá estar regis-trado en el libro correspondiente.
e) Nombre, apellido y firma de los responsa-bles del curso dictado.

 

DE LOS CURSOS REALIZADOS POR LOS COLEGIOS ZONALES

Articulo 22°: Los Colegios Zonales podrán organizar y dictar cursos siempre que previa-mente procedan a:

a) Elevar a consideración del Colegio Central el proyecto de cada curso, detallan-do fechas tentativas de realización, número de horas, lugar y breve curriculum de tos disertantes.
b) Estimar en la misma nota de elevación el costo aproximado del curso, a los efectos de poder disponer, oportuna y eventualmente, de la partida que prevé el articulo 30 de la presente.

Articulo 23°: Los cursos organizados y dic-tados conforme a lo establecido en la disposición precedente, darán derecho a quienes les hubiesen aprobado a obtener un "certificado" en los términos previstos en el articulo 21 de la presente.

Articulo 24°: El Colegio Central podrá en-viar un veedor al acto en el que se formalice la evaluación por escrito de los concurrentes al curso. A esos efectos, el Cole9io Zonal deberá proporcionar, con antelación suficien-te, el día, hora y lugar en que la misma se llevará a cabo.

Artículo 25°: Las pruebas escritas utilizadas para la evaluación final serán remitidas al Colegio Central para su contralor y archivo. Serán conservadas por un lapso no mayor de un (1) año.

Articulo 26°: Si el proyecto del curso resultare desaprobado por el Colegio Central y, por ello, no contare con el auspicio de este, no generará derecho a certificación respecto de los concurrentes al mismo.

Articulo 27°: Sin perjuicio de ello, los Cole-gios Zonales, a su exclusivo costo, podrán organizar libremente "jornadas" "ciclos de conferencias", "debates", "mesas redondas" y reuniones semejantes qué no podrán publicitar como "cursos"- y tendrán derecho a extender "constancias" de la asistencia a los mismos, para lo que utilizaran un modelo impreso que les proveerá el Colegio Central.

Articulo 28º: En los supuestos contempla-dos en la disposición anterior, salo en circunstancias excepcionales, y por resolución fundada, podrá el Colegio central solventarlos en todo o en parte, con el tope que se fija en el articulo 30 de la presente.

Articulo 29°: Todos los cursos dictados por los Colegios Zonales, conforme a las pautas fijadas en las artículos 22 al 25 de la presen-te, serán cubiertos con recursos generados por su arancelamiento.

Articulo 30°: En caso que un Colegio Zonal no alcanzare a cubrir la totalidad de los gastos generados por la realización de un curso en esas condiciones, el Colegio Central podrá auxiliarlo con el equivalente al 20 por ciento del monto total de dicho curso.

Articulo 31°: El referido subsidio no podrá superar en ningún caso al equivalente a cuatro matriculas anuales.

Articulo 32º: La Mesa Directiva del Colegio será el órgano de aplicación de este Reglamento, con todas las facultades que se atribuyen en el mismo al Colegio Central.

Articulo 33°: Esta reglamentación comenzará a regir a partir del día siguiente a su aprobación por el Consejo Directivo.

Articulo 34º: Regístrese, cornuníquese a los Colegios Zonales, publíquese en el Boletín Bioquímico y, oportunamente, archívese. Resolución que lleva el N° 20 se encuentra rubricada por el Presidente del Colegio, el Dr.Jorge Blanco, y el secretario del mismo, Dr.Carlos Schmidth.

 


 

 

 

 

 

 

 

Diseño y Realización Integral: WebPortfolio 2004 / 2017