Legislación
Ley 8271 / Ley 13560 / Ley 11634 / Resolución 565/04 /
DIGESTO DE LA NORMATIVA DEL EJERCICIO DE LA BIOQUIMICA
Ley 8.271
Creando el Colegio de Bioquimicos de Ia Provincia de Buenos
Aires
El Senado y Cámara de Diputados de Ia Provincia de Buenos Aires
sancionan con fueza de LEY
(texto ordenado conforme a las modificaciones de las leyes 9947 y 11.925)
CAPITULO I
DEL COLEGIO DE BIOQUIMICOS
Artículo 1°.- Crease con el carácter de persona juridica de derecho público, con sede en Ia ciudad de La Plata, el Colegio de Bioqulmicos de Ia Provincia de Buenos Aires, en el que deberán matricularse, obligatoriamente, todos los Bioquimicos que ejerzan Ia profesiôn en el ámbito provincial, con excepción de aquellos que to hagan exclusivamente en:
a) El orden administrativo sanitario;
b) La docencia;
c) La sanidad militar, par pertenecer at cuadro activo de las fuerzas
armadas.
Artículo 2°.- Para ejercer Ia representación
del Coleglo y actuar en calidad de agentes del mismo, con forme a las
atribuciones asignadas en Ia presente ley y las que ulteriormente se les
confiera por Ia reglamentación de Ia misma, en cada Zona Sanitaria
existirá un Colegio de Bioqulmicos local que Ilevará el
nombre de Ia respectiva Zona Sanitaria.
CAPITULO II
Objeto, atribuciones y funciones del Colegio
Articulo 3°.- El Colegio tiene por objeto velar por el cumplimiento de Ia presente Iey, representar y defender a los colegiados asegurando el decoro, Ia independencia y la individualidad de Ia profesión, asi como colaborar con los poderes públicos con el objeto de cumplimentar las finalidades sociales de la actividad profesional.
Articulo 4°.- Para el mejor cumplimiento de estos fines, el Colegio regirá el gobierno de la matricula, tendrá facultades disciplinarias sabre sus colegiados, redactará el Código de Etica Profesional y establecerá los aranceles de prestación de servicios y sus modificaciones mientras Ia Nación o Ia Provincia no dicten normas generales at respecto, en cuyo caso se estará a lo que éstas dispongan; será parte en todo juicio, sumario o trámite judicial o administrativo que pueda afectar el ejerciclo profesional de los colegiados.
Artículo 5°.- Los aranceles profesionales
de prestación de servicios en los aspectos de competencia
de dos o más Colegios a Consejos Profesionales, serán propuestos
por comisiones mixtas integradas por igual número de representantes
de cada uno de ellos en la forma que fije Ia reglamentación, coordinada
por un representante del Ministerlo de Bienestar Social. En caso de discrepancia
el laudo será dictado por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento
de sus organismos especificos. Todo ello, mientras la Nación o
Ia Provincia no dicten normas generales aI respecto, en cuyo caso se estarâ
a lo que éstas dispongan.
Artículo 6°.- El Colegio de Bioquimicos intervendrá, por medio de sus representantes, en Ia constitu ción de jurados para todo concurso inherente al ejercicio profesional. Asimismo, informará o asesorará a los organismos oficiales, a requerimiento de estos últimos, en asuntos relacionados con el ejercicio de Ia profesión.
Artículo 7°.- El Colegio podrá ser intervenido par el Poder Ejecutivo, cuando mediare causa grave debidamente documentada y al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de noventa dIas. La resolución del Poder Ejecutivo deberá ser fundada, haciendo merito de las actas y demás documentos del Colegio, previa certificación de su autenticidad por Ia Dirección de Personas Juridicas de Ia Provincia. La designación de interventor deberá recaer en un Bioqui mico matriculado. Si Ia reorganización no se cumpliera dentro del plazo indicado, cualquier colegiado podrá recurrir ante Ia Corte Suprema de Justicia de Ia Provincia, para que ésta disponga Ia reorganización dentro del término de treinta dias.
Artículo 8°.- A los efectos que determina el artIculo 1~ de esta Ley, se considerará Bioquimico al profesional universitario cuyo diploma consignare, en singular o plural, las palabras BioquImico o Bioquimica, aunque éstas llevaren algunas otras precedentes y/o siguientes y/o cualquier otro aditamento. Dicho diploma deberá estar expedido o revalidado por Universidad Nacional o por Universidad Privada legalmente autorizada a ese fin. (Texto segUn ley 11.925)
Artículo 9°.- El Colegio tiene capacidad legal para adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones a legados, enajenar a tItulo gratuito u oneroso, constituir derechos reales e hipotecas ante instituciones o personas, contraer prestamos en dinero con o sin garantias reales a personales, celebrar contratos, asociarse con entidades de Ia misma especie y, en general, realizar toda clase de actos juridicos relacionados con los fines de Ia institución.
Artículo 10°.- El Colegio de Bioqulmicos tendrá facultad para cobrar los derechos, multas y cuotas dispuestos en la presente Ley, asI como sus respectivos recargos e intereses, por el procedimiento de apremio aplicable en Ia Provincia, siendo tItulo suficiente la liquidación que se expida par el Presidente y/o el Tesorero. (Texto segün ley 11.925)
LEY 13.560
El Senado y Cámara de Diputados de Ia Provincia de Buenos Aires sancionan con fueza de Ley.
Artículo 1°.- Modifícanse los artículos 1º, 3º, 6º, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 28, 39, 41, 43, 44, 54, y 61 de la Ley 8.271, y sus modificatorias Leyes 9.947 y 11.925, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 1º: Créase con el carácter de persona jurídica de derecho público, con sede en la ciudad de La Plata, el Colegio de Bioquímicos de la provincia de Buenos Aires, en el que deberán matricularse, obligatoriamente, todos los bioquímicos que ejerzan la profesión en el ámbito provincial o que utilicen su título para el desempeño de su trabajo."
Artículo 3°.- El Colegio tiene por objeto velar por el cumplimiento de la presente Ley. Ejercerá la representación y defensa institucional de los colegiados en todo lo relativo al libre ejercicio de la profesión. También colaborará con los poderes públicos para cumplir con los fines sociales de la actividad.
Articulo 6°.- El Colegio de Bioquímicos intervendrá, por medio de sus representantes, en la constitución de jurados para todo concurso inherente al ejercicio profesional. Asimismo, informará o asesorará a los organismos oficiales, en asuntos relacionados con el ejercicio de la profesión.
Articulo 12°.- Los alcances del título de Bioquímico son:
01 - Realizar análisis clínicos y otros que contribuyan a la prevención, diagnóstico, pronóstico y tratamiento de las enfermedades de los seres humanos y a la preservación de su salud. Realizar e interpretar análisis clínicos, bromatológicos, toxicológicos, de química legal y forense y los referentes a la detección de la contaminación y control ambiental. Comprende desde la etapa preanalítica incluyendo la toma de muestra hasta la interpretación de los resultados. En el caso de seres humanos la toma de muestras incluye punción venosa y arterial y materiales obtenidos de las diferentes cavidades naturales del organismo, así como exudados, trasudados y tejidos superficiales. Cuando el ensayo lo requiera, suministrar al paciente inyectables o preparados.
02 - Realizar análisis por métodos físicos, químicos, radioquímicos, biológicos, microbiológicos, inmunológicos, citológicos, de biología molecular y genéticos en materiales biológicos, sustancias químicas, drogas, materiales biomédicos, alimentos, alimentos dietéticos, nutrientes, tóxicos y ambientales, de origen vegetal y/o animal.
03 - Ser el profesional responsable para ejercer la Dirección Técnica de laboratorios de: análisis clínicos, bromatológicos, toxicológicos, de química forense y legal, de bancos de sangre, de análisis ambientales y de elaboración y control de reactivos de diagnóstico, productos y materiales biomédicos. Ejercer la supervisión del personal técnico del laboratorio a su cargo.
04 - Integrar el plantel profesional encargado del control y producción por métodos físicos, químicos, biológicos y biotecnológicos, de medios, reactivos y sustancias para análisis bioquímicos e instrumentales a ellos vinculados.
05 - Integrar el personal científico y técnico de establecimientos, institutos o laboratorios relacionados con la Industria Farmoquímica, Farmacéutica y Alimentaria en las áreas de su competencia.
06 - Asesorar en la determinación de las especificaciones técnicas, higiénicas y de seguridad que deben reunir los ambientes en los que se realicen análisis clínicos, biológicos, bromatológicos, toxicológicos, de química legal y forense, de bancos de sangre, de análisis ambientales y de elaboración y control de reactivos de diagnóstico, productos y materiales biomédicos.
07 - Integrar organismos específicos de legislación y actuar como director, asesor, consultor, auditor y perito, desempeñándose en cargos, funciones y comisiones en organismos Públicos y Privados, Nacionales e Internacionales, que entiendan en control de gestión y demás problemas de su competencia.
08 - Asesorar en el proyecto de instalación de laboratorios de análisis bioquímicos e intervenir en la fijación de normas para su instalación en el ámbito Público y Privado. Asesorar y participar en la acreditación y categorización de laboratorios Públicos y Privados de alta, media y baja complejidad, relacionados con el ejercicio de la Bioquímica en el ámbito Público y Privado.
09 - Intervenir en la confección de normas y patrones de tipificación, evaluación y certificación de sustancias químicas, de materias primas y de reactivos utilizados en la ejecución de los análisis clínicos, biológicos, bromatológicos, toxicológicos, de química legal y forense y de control ambiental y elaboración y control de reactivos de diagnóstico, productos y materiales biomédicos.
10 - Asesorar en el establecimiento de normas referidas a tareas relacionadas con el ejercicio de la Bioquímica y en el área de la salud pública.
11 - Intervenir en la redacción de los Códigos y Reglamentos y de todo texto legal relacionado con la actividad Bioquímica.
12 - Actuar en equipos de salud para la planificación, ejecución, evaluación y certificación de acciones sanitarias.
13 - Inspeccionar, certificar y participar en auditorias de laboratorios de los distintos establecimientos y organismos públicos y privados, municipales, provinciales, nacionales e internacionales.
14 - Las incumbencias citadas se considerarán modificadas cuando la autoridad competente en el otorgamiento del alcance de los títulos así lo disponga. Para el ejercicio de los actos profesionales que se definen en este artículo, se requiere la posesión de alguno de los títulos que se refieren en el artículo 8° de la pre sente Ley, sin perjuicio de los derechos de aquellos profesionales no bioquímicos que se encuentren autorizados expresamente por normas especiales para realizar actividades de las enunciadas en este artículo. Es incompatible el ejercicio de la bioquímica con el de cualquier otra profesión del arte de curar que esté facultada para prescribir.
Artículo 13°.- La inscripción se efectuará a solicitud de cada interesado, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
01 - Acreditar identidad personal.
02 - Presentar título universitario habilitante.
03 - Acreditar buena conducta y concepto público, en la forma que determine el decreto reglamentario.
04 - Declarar que no está afectado de inhabilidad o incompatibilidad para el libre ejercicio de la profesión.
05 - Declarar el domicilio real y el domicilio profesional, este último en esta Provincia, si lo tuviera.
06 - Constituir un domicilio especial en donde se le notificarán todas las comunicaciones, resoluciones generales o particulares, incluso las del Tribunal de Disciplina si no constituyera otro domicilio en la causa disciplinaria. Las notificaciones enviadas por el Colegio al domicilio constituido se considerarán válidas y como efectivamente diligenciadas.
Artículo 14°.- Efectuada cada inscripción, el Colegio expedirá un carnet o certificado habilitante para el interesado, a quién devolverá su diploma con constancia de la inscripción.
Artículo 15°.- El Colegio podrá denegar la inscripción o reinscripción en la matrícula cuando el profesional no hubiera cumplido los requisitos exigidos en el artículo 13 También podrá denegarla cuando el peticionante se encuentre afectado por incompatibilidad o inhabilidad o exista sentencia judicial definitiva o sanción del Tribunal de Disciplina que, a juicio de los dos tercios de los miembros que componen el Consejo Directivo, sea un impedimento para la incorporación o reincorporación del Bioquímico a la matrícula. Esta decisión denegatoria deberá notificarse al interesado, con trascripción de este artículo, bajo pena de nulidad de la notificación. Será apelable por el procedimiento previsto en la Ley 12.008 (Código Contencioso-Administrativo) y sus modificatorias. El profesional a quien se deniegue la inscripción o reinscripción no podrá volver a solicitarla hasta que hayan transcurrido tres (3) años de la fecha de la resolución firme respectiva. El profesional cuya matrícula hubiera sido cancelada no podrá solicitar su reinscripción hasta pasados cinco años contados de la misma manera.
Artículo 20°.- La función de miembro del Consejo Directivo, del Tribunal de Disciplina y del Tribunal Electoral es obligatoria para los Colegiados. Sólo podrán excusarse los mayores de sesenta años y los que en el período inmediato anterior hayan desempeñado alguno de dichos cargos. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión. Es incompatible el cargo de funcionario del Ministerio de Salud de la Provincia con el de miembro del Consejo Directivo, Tribunal de Disciplina y Tribunal Electoral. En el supuesto de que se produzca vacancia en alguno de los cargos del Consejo Directivo, Tribunal de Disciplina, Tribunal Electoral e incluso, de un Colegio Zonal que no pudiera cubrirse con sus reemplazantes naturales, el Consejo Directivo central estará facultado para designar a cualquier matriculado que reúna las condiciones legales para el cargo, para completar el mandato o, en su caso, para iniciar uno nuevo.
Artículo 21°.- Cada año, en la fecha y por el procedimiento que establezca el reglamento, se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, el Balance y Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos al ejercicio de la profesión en general incluidos en el Orden del Día. El año que corresponda renovar autoridades, en el orden del día se incluirá la convocatoria. A todos los efectos los ejercicios comprenderán entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año.
Artículo 22°.- Se citará a Asamblea Extraordinaria cuando lo solicite por escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el Consejo Directivo o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados en el artículo anterior. Cuando los miembros del Colegio excedan de cuatro mil (4.000) bastará con la firma de ochocientos (800) profesionales que se encuentren en condiciones de participar en asambleas. La presentación deberá efectuarse con las firmas certificadas por el Secretario del Colegio Central, por el Presidente o Secretario de los Colegios Zonales, o por el Escribano o Juez de Paz.
Artículo 28°.- Corresponde al Consejo Directivo:
01 - Llevar la matrícula y resolver los pedidos de inscripción.
02 - Convocar las asambleas y redactar el orden del día.
03 - Representar institucionalmente a los matriculados promoviendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes para asegurarles el ejercicio de su profesión y para defender los derechos e intereses profesionales legítimos.
04 - Vigilar que nadie ejerza ilegalmente la profesión y denunciar ante las autoridades a los infractores.
05 - Fijar el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán abonar los colegiados, los recargos y/o intereses para el caso de mora, y el valor y el carácter del Acto Profesional Bioquímico, con cargo de dar cuenta a la asamblea.
06 - Administrar los bienes del Colegio y fijar el presupuesto anual de recursos y gastos.
07 - Nombrar y remover a sus empleados y establecer su régimen laboral, y designar asesores rentados para tareas determinadas.
08 - Proyectar las modificaciones al reglamento del Colegio y al Código de Ética Profesional que fueren necesarias, las cuales serán sometidas a la aprobación de la asamblea.
09 - Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.
10 - Ejecutar las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina, formulando las comunicaciones correspondientes.
11 - Denunciar, en los aspectos de su competencia, las deficiencias o irregularidades que observe en el funcionamiento de la Administración Sanitaria y acusar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros sin el requisito de la fianza, a los funcionarios de la administración sanitaria que incurrieren en infracción o incumplimiento de la presente Ley.
12 - Confeccionar la memoria y el balance anuales para ser considerados por la asamblea.
13 - Adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, celebrar contratos y, en general, realizar actos jurídicos relacionados con los fines de la institución.
14 - Establecer las especialidades BIOQUIMICAS y dictar el Reglamento respectivo, en el cual deberá quedar aclarado que las que se incluyeren no podrán alterar en modo alguno las incumbencias propias del título, determinadas conforme a la legislación nacional.
15 - Fijar las pautas tendientes a determinar la categorización y acreditación de los laboratorios, así como la certificación profesional de los Bioquímicos, mediante mecanismos de utilización voluntaria por parte de los matriculados.
16 - Promover los sumarios que fueran pertinentes ante la formulación de denuncias fundadas o por la verificación, mediante los inspectores propios, de infracciones al Código de Ética. El Presidente o la persona dependiente o contratada del Colegio que él designe actuará como instructor. En el caso de existir mérito suficiente, las actuaciones se pondrán a consideración del Consejo para que resuelva si corresponde formar causa disciplinaria.
17 - Firmar convenios a los fines del mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio con otros Colegios o Consejos de profesionales, universidades, asociaciones científicas, gremiales y de todo orden que tengan relación con los aspectos académicos y científicos de la Bioquímica o con el ejercicio de la profesión; dichas entidades podrán ser de esta Provincia o de otras provincias o de jurisdicción nacional o extranjera.
Artículo 39°.- Las sanciones disciplinarias son:
01 - Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la falta.
02 - Multa de hasta diez (10) veces el importe de la cuota anual de colegiación.
03 - Suspensión hasta dos (2) años del ejercicio profesional.
04 - Exclusión de la matrícula profesional. La sanción de multa podrá aplicarse como accesoria de la suspensión o la exclusión de la matrícula.
Artículo 41°.- Las sanciones previstas en el artículo 39 de la Ley serán dispuestas por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los miembros que voten en la causa. Las resoluciones que apliquen sanción, serán apelables ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo en turno. El recurso deberá presentarse en el Colegio dentro del plazo de quince (15) días de notificada la resolución. El recurso deberá fundarse en el acto de su presentación y tendrá efecto suspensivo. El Colegio deberá elevar el recurso y las actuaciones administrativas dentro del plazo de diez (10) días. La Cámara deberá dictar resolución sobre la legitimidad del procedimiento y la razonabilidad de la sanción, dentro del plazo de sesenta (60) días de recibidas las actuaciones.
Artículo 43°.- Ante el conocimiento de que un matriculado habría cometido una falta ética, el Consejo Directivo resolverá si corresponde formar causa disciplinaria, a cuyo efecto podrá realizar las diligencias que estime convenientes. En caso de existir presunciones de que se ha cometido la falta, pasará los antecedentes al Tribunal de Disciplina.
Artículo 44°.- El Tribunal de Disciplina dará traslado de las actuaciones al imputado, emplazándolo para que, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, alegue en su defensa y ofrezca prueba. Producidas éstas y firme el llamado de autos para Sentencia, el Tribunal resolverá la causa dentro de los treinta (30) días hábiles y comunicará su decisión al Consejo Directivo para su conocimiento y ejecución; en su caso, también para su publicación. La resolución del Tribunal deberá ser siempre fundada. El procedimiento ante el Tribunal, así como el régimen de prescripción y caducidad de las acciones, se ajustará a las previsiones del Decreto N° 7628/75 y su normativa complementaria.
Artículo 54°.- El Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires tendrá como recursos:
01 - Derechos de inscripción en la matrícula.
02 - Derechos de inscripción de contratos relativos al ejercicio profesional.
03 - Cuota anual que abonarán los colegiados.
04 - Cobro por los servicios prestados para la certificación de actualización de conocimientos, certificación del ejercicio profesional, reconocimiento de especialidades; dictado de cursos y todo otro servicio que brinde el Colegio dentro de las atribuciones y obligaciones impuestas por la Ley.
05 - Demás ingresos que dispongan la Ley o la Asamblea. Los recursos a los cuales se hace referencia en los incisos a), b) c) y d), serán fijados prudencialmente por el Consejo Directivo con cargo de dar cuenta a la Asamblea. El Ministerio de Salud no dará curso a peticiones y trámites relativos a Bioquímicos sin que éstos acrediten el pago previo de los derechos que aquí se establecen. En cuanto a los contratos relativos al ejercicio profesional, controlará que hayan sido debidamente registrados en el Colegio.
Artículo 61°.- Sin perjuicio de lo que la Provincia establezca en forma general para el funcionamiento de los laboratorios en que se realicen análisis cuando los titulares de éstos sean Bioquímicos estarán sujetos a las siguientes disposiciones:
01 - A los efectos de la presente Ley, se considerará laboratorio de análisis al conjunto de ambientes, drogas, útiles, aparatos, reactivos y demás elementos necesarios para el correcto ejercicio profesional. Por vía reglamentaria se fijarán las condiciones mínimas que deberán reunir los laboratorios para su funcionamiento.
02 - El titular del laboratorio deberá permanecer en él mientras se realicen actos bioquímicos, desde la obtención de las muestras hasta la finalización de los análisis. Realizará directa y personalmente los análisis o, en caso de laboratorios de alta complejidad o gran volumen de trabajo, supervisará todas las tareas necesarias y vinculadas que realicen sus profesionales adjuntos, bioquímicos especializados, técnicos y auxiliares del laboratorio. El titular del laboratorio podrá delegar tal responsabilidad por causas justificadas en el Profesional Adjunto o en un profesional habilitado para la práctica de la Bioquímica, quien asumirá en plenitud las responsabilidades propias del Director Técnico. El titular del laboratorio deberá registrar previamente el contrato respectivo en el Colegio y en el Ministerio de Salud.
03 - El titular único de dos o más laboratorios no podrá hacerlos funcionar simultáneamente durante el mismo día. Cuando se trate de varios profesionales asociados titulares de dos o más laboratorios, podrán hacer los funcionar simultáneamente, siempre que en cada uno de ellos alguno de los socios asuma personalmente la responsabilidad que se impone en el inciso precedente.
04 - Sólo el Director Técnico del Laboratorio podrá suscribir certificados, protocolos o informes relativos a análisis que él mismo no haya realizado totalmente. Los Bioquímicos Adjuntos deberán hacerlo respecto a las determinaciones que personalmente efectúen, salvo que el Director Técnico los releve de tal obligación.
05 - Sin perjuicio de la responsabilidad total y permanente del Director Técnico y de la eventual del Bioquímico Adjunto, por la generalidad de los análisis que se realicen en el laboratorio, podrá actuar en éste, además, un "Bioquímico Especializado", con o sin equipamiento propio, contratado al solo efecto de hacerse cargo de prácticas relativas a una determinada especialidad del área, reconocida por el Colegio. Este profesional deberá suscribir sus informes, de los que será plenamente responsable, y no podrá asumir el rol de "Bioquímico Adjunto". El contrato que lo vincule con el laboratorio deberá registrarse en el Colegio y en el Ministerio de Salud.
06 - En cada laboratorio habilitado deberá ejercerse efectivamente la profesión bioquímica. Está prohibido el funcionamiento de un laboratorio con la finalidad de realizar la derivación de las muestras obtenidas a otro u otros laboratorios. El Director Técnico deberá archivar el resultado de toda derivación que justificadamente realice.
07 - Los laboratorios deberán ser de propiedad de un Bioquímico o de varios civilmente asociados, o de una clínica con internación, o de una sociedad comercial integrada exclusivamente por un Bioquímico y sus familiares directos; cónyuge, ascendientes o descendientes. En este último supuesto, uno de los socios, por lo menos, deberá ser el Director Técnico del Laboratorio. Si por causas sobrevinientes esta sociedad ya no tuviere un integrante en condiciones de asumir ese rol, deberá contratar como tal a un profesional habilitado, so pena de que la habilitación del laboratorio cese automáticamente. En caso de fallecimiento o incapacidad absoluta y permanente acreditada del propietario del laboratorio, si éste no hubiera constituido una sociedad familiar, sus herederos podrán continuar su explotación por un plazo de hasta dos años, para efectuar su liquidación o enajenación. No obstante, para poder funcionar, deberán contratar previamente a un Director Técnico y registrar el contrato en el Colegio. Todos los Bioquímicos integrantes de las sociedades antes referidas y los contratados, deberán tener matrícula activa en el Colegio.
08 - Podrán, también, integrar las sociedades civiles y comerciales propietarias de los laboratorios, junto con algún Bioquímico, aquellos profesionales que encuadren en el supuesto contemplado en el artículo 13 primera parte, del Decreto-Ley 7.628/75 (texto según Decreto-Ley 1.596/83).
09 - El Ministerio de Salud será la única autoridad encargada de la habilitación y control de los laboratorios, así como la única habilitada para percibir tasas por ello, sin perjuicio de las facultades propias del Colegio, y de las funciones que se le hubiesen delegado o que se delegaren en el futuro.
10 - En caso de infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores de este mismo artículo, el Ministerio de Salud podrá imponer sanciones que, de acuerdo con su naturaleza, gravedad o reincidencia, serán de multas de hasta diez (10) sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial y/o clausura temporaria o definitiva del laboratorio. Contra estas resoluciones los interesados podrán optar por el recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo o por la apelación directa ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal de Turno, del Departamento Judicial al cual corresponda la localidad en que se encuentre ubicado el laboratorio respecto del cual se impute la infracción. El Ministerio de Salud hará conocer al Colegio de Bioquímicos, a sus efectos, las sanciones aplicadas que queden firmes."
Artículo 2°.- Modifícase el inciso a) del artículo 18 de la Ley 8.271, y sus modificatorias Leyes 9.947 y 11.925, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 18: Son deberes y derechos de los colegiados: a) Cumplir en tiempo y forma con el pago de las cuotas anuales que fije el Colegio, bajo apercibimiento de ser pasibles de los recargos y/o intereses que establezca el Consejo Directivo con cargo de dar cuenta a la Asamblea. La mora se producirá de pleno derecho al vencimiento de los plazos fijados por el Consejo Directivo."
Artículo 3°.- Incorpóranse los artículos 16 bis, 18 bis y 20 bis a la Ley 8271, y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 16° bis.- La falta de pago de dos (2) cuotas anuales se interpretará como abandono del ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin perjuicio de ello, el Consejo Directivo del Colegio podrá suspender en la matrícula a quienes adeuden una (1) cuota anual. En ambos casos, deberá notificarse al Bioquímico quien podrá presentarse solicitando que se deje sin efecto la decisión previo pago de las sumas adeudadas. El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se considerará ilegal y hará pasible al Bioquímico de las sanciones pertinentes.
Artículo 18° bis.- Los matriculados tendrán derecho a recuperar los gastos generados por la actualización mediante cursos y otros medios aptos para obtener la certificación y recertificación de sus conocimientos; por la necesaria adaptación a la constante modernización de los instrumentos de trabajo específicos de la profesión, como los que se refieren a la informática y otros elementos técnicos sofisticados que actualmente son imprescindibles en el ejercicio profesional; por la amortización de los equipos que se utilizan; por los costos de infraestructura y personal y demás gastos indirectos devengados por la profesión. Todos estos conceptos quedan incluidos en la denominación "Acto Profesional Bioquímico (APB)".
Artículo 20° bis.- A fin de atender a los procesos electorales que se registren, tanto en jurisdicción provincial como en los Colegios Zonales, el Consejo Directivo designará a los miembros del Tribunal Electoral. A esos efectos, se ajustará a las previsiones de los artículos 87 y 88 del Decreto N° 7628/75. El Tribunal funcionará conforme a las normas establecidas en los artículos 89 a 97 del mismo ordenamiento."
Artículo 4°.- Suprímese el artículo 44 bis de la Ley 8.271 y modificatorias.
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil seis.
Ismael José Passaglia - Presidente H. C. Diputados
Graciela M. Giannettasio - Presidente H. Senado
Juan Pedro Chaves - Secretario Legislativo H. C. Diputados
Máximo Augusto Rodríguez - Secretario Legislativo H. Senado
DECRETO 2.640
La Plata, 10 de octubre de 2006. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.-
Felipe Carlos Solá - Gobernador
Florencio Randazzo - Ministro de Gobierno
Registrada bajo el número TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA
(13.560).
María López Outeda - Subsecretaria Legal, Técnica y de Asuntos Legislativos de la Gobernación
LEY 11.634
REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LABORATORIOS DE ANALISIS BROMATOLOGICOS E INDUSTRIALES
El Senado y Cámara de Diputados de Ia Provincia de Buenos Aires sancionan con fueza de Ley.
Artículo 1°.- Los laboratorios de análisis bromatológicos y los laboratorios de análisis industriales deberán funcionar en forma separada e independiente de toda otra actividad. Deberán contar con ambientes, instrumental y útiles específicos, no pudiéndolos afectar a otras finalidades.
Artículo 2°.- Los laboratorios de análisis bromatológicos y de análisis industriales deberán funcionar bajo la dirección técnica de un profesional idóneo en la materia con título habilitante que cuente con las incumbencias requeridas por la especialidad.
Articulo 3°.- La habilitación y fiscalización de los laboratorios de análisis bromatológicos y de análisis industriales, estarán a cargo del organismo de aplicación que determine el Poder Ejecutivo, el que deberá corroborar que las plantas físicas, el equipamiento y la dirección técnica se adecuen a los requerimientos exigidos por la presente ley y su reglamentación.
Articulo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
RESOLUCIÓN 565/04
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
DE LA NACIÓN
Establece las Actividades Profesionales Reservadas al Título de
Bioquímico.
Reconócese identidad o equivalencia a los títulos de Licenciado en Bioquímica existentes al 4 de diciembre de 2003, respecto del título de Bioquímico incorporado al régimen del artículo 43 de la Ley de Educación Superior Nº 24.521, al solo efecto de su inclusión en dicho régimen. Contenidos curriculares básicos para la carrera de Bioquímica.
Bs. As., 10/6/2004
VISTO lo dispuesto por los artículos 43 y 46 inciso b) de la Ley Nº 24.521 y el Acuerdo Plenario Nº 25 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES de fecha 4 de diciembre de 2003, y CONSIDERANDO:
Que el artículo 43 de la Ley de Educación Superior establece que los planes de estudio de carreras correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad y los bienes de los habitantes, deben tener en cuenta -además de la carga horaria mínima prevista por el artículo 42 de la misma norma- los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.
Que, además, el Ministerio debe fijar, con acuerdo del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, las actividades profesionales reservadas a quienes hayan obtenido un título comprendido en el régimen del artículo 43.
Que de acuerdo a lo previsto por el mismo artículo en su inciso b) tales carreras deben ser acreditadas periódicamente por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) o por entidades privadas constituidas con ese fin, de conformidad con los estándares que establezca el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA en consulta con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, según lo dispone el artículo 46, inciso b) de la Ley Nº 24.521.
Que mediante el Acuerdo Plenario Nº 18 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, de fecha 28 de noviembre de 2002, y la Resolución Ministerial Nº 254 del 21 de febrero de 2003 se incluyó al título de BIOQUIMICO en el régimen del artículo 43 de la Ley de Educación Superior.
Que por Acuerdo Plenario Nº 25 de fecha 4 de diciembre de 2003 el CONSEJO DE UNIVERSIDADES reconoció identidad o equivalencia a los títulos LICENCIADO EN BIOQUIMICA a esa fecha existentes respecto del título de BIOQUIMICO, al solo efecto de su inclusión en el régimen de mención, señalando que la adopción de tal temperamento resulta aconsejable -además-, atendiendo a su aptitud en punto al ordenamiento paulatino del sistema de títulos en su conjunto.
Que mediante el mismo Acuerdo Plenario, el Consejo prestó su acuerdo a las propuestas de contenidos curriculares básicos, carga horaria mínima y criterios de intensidad de la formación práctica referidos a las carreras de LICENCIATURA EN BIOQUIMICA existentes a esa fecha y a las carreras de BIOQUIMICA, así como a las actividades reservadas para quienes hayan obtenido los correspondientes títulos, y manifestó su conformidad con la propuesta de estándares de acreditación de las carreras de mención, documentos todos ellos que obran como Anexos I, II, III, V y IV -respectivamente- del acuerdo de marras.
Que dichos documentos son el resultado de un enjundioso trabajo realizado por expertos en la materia, el que fue sometido a un exhaustivo análisis en el seno del CONSEJO DE UNIVERSIDADES.
Que en relación con la definición de las actividades que deberán quedar reservadas a los poseedores de los títulos incluidos en el régimen, el Consejo señala que considerando la situación de otras titulaciones ya incluidas o que pudieran ser incorporadas a dicho régimen, con las cuales pudiera eventualmente existir una superposición de actividades, se desprende la imposibilidad de atribuir en esta instancia el ejercicio de actividades reservadas a los títulos en cuestión en forma excluyente.
Que tratándose de una experiencia sin precedentes para las carreras, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES recomienda someter lo que se apruebe en esta instancia a una necesaria revisión ni bien concluida la primera convocatoria obligatoria de acreditación de las carreras existentes, y propone su aplicación con un criterio de gradualidad y flexibilidad, prestando especial atención a los principios de autonomía y libertad de enseñanza.
Que, asimismo, el Cuerpo recomienda que los documentos que se aprueben sean revisados en profundidad a fin de introducirles las modificaciones que resulten necesarias de acuerdo a los avances que pudieran producirse en la materia en el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO.
Que, en similar sentido, el Consejo propone que los documentos de mención también sean revisados en ocasión en que los avances en los procesos desarrollados en el marco del subespacio UE-ALC lo tornen necesario y que, en su aplicación, se tengan especialmente en cuenta las situaciones excepcionales que pudieran derivarse de la participación de algunas de las carreras o instituciones que las imparten en procesos experimentales de compatibilización curricular, en el marco de dicho sub-espacio internacional.
Que también recomienda establecer un plazo máximo de DOCE (12) meses a fin de que las instituciones adecuen sus carreras a las nuevas pautas que se fijen y propone que dicho período de gracia no sea de aplicación a las solicitudes de reconocimiento oficial y consecuente validez nacional que se presenten en el futuro para las nuevas carreras de BIOQUIMICA.
Que atendiendo al interés público que reviste el ejercicio de la profesión correspondiente a los títulos de que se trata, resulta procedente que la oferta de cursos completos o parciales de alguna de las carreras incluidas en la presente que estuviera destinada a instrumentarse total o parcialmente fuera del asiento principal de la institución universitaria, sea considerada como una nueva carrera de BIOQUIMICA.
Que corresponde dar carácter normativo a los documentos aprobados en los Anexos I, II, III, IV y V del Acuerdo Plenario Nº 25/03 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, así como recoger y contemplar las recomendaciones formuladas por el Cuerpo.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que las facultades para dictar el presente acto resultan de lo dispuesto en los artículos 43 y 46 inc. b) de la Ley Nº 24.521.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA
RESUELVE:
Art. 1 - Reconocer identidad o equivalencia a los títulos LICENCIADO EN BIOQUIMICA existentes al 4 de diciembre de 2003 respecto del título de BIOQUIMICO incorporado al régimen del artículo 43 de la Ley de Educación Superior Nº 24.521, al solo efecto de su inclusión en dicho régimen.
Art. 2 - Aprobar los contenidos curriculares básicos, la carga horaria mínima, los criterios de intensidad de la formación práctica y los estándares para la acreditación de las carreras de BIOQUIMICA, de aplicación también para las carreras de LICENCIATURA EN BIOQUIMICA existentes al 4 de diciembre de 2003 según lo dispuesto por el artículo anterior, así como la nómina de actividades reservadas para quienes hayan obtenido los respectivos títulos, que obran como Anexos I -Contenidos Curriculares Básicos-, II -Carga Horaria Mínima-, III -Criterios de Intensidad de la Formación Práctica-, IV -Estándares para la Acreditación- y V -Actividades Profesionales Reservadas- de la presente resolución.
Art. 3 - La fijación de las actividades profesionales que deben quedar reservadas a quienes obtengan los referidos títulos, lo es sin perjuicio que otros títulos incorporados o que se incorporen al régimen del artículo 43 de la Ley Nº 24.521 puedan compartir algunas de ellas.
Art. 4- Lo establecido en los Anexos aprobados por el artículo 2º de la presente deberá ser aplicado con un criterio de flexibilidad y gradualidad, correspondiendo su revisión en forma periódica.
Art. 5 - En la aplicación de los Anexos aludidos que efectúen las distintas instancias, se deberá interpretarlos atendiendo especialmente a los principios de autonomía y libertad de enseñanza, procurando garantizar el necesario margen de iniciativa propia de las instituciones universitarias, compatible con el mecanismo previsto por el artículo 43 de la Ley Nº 24.521.
Art. 6 - Establécese un plazo máximo de 12 (DOCE) meses para que los establecimientos universitarios adecuen sus carreras de grado de BIOQUIMICA y LICENCIATURA EN BIOQUIMICA a las disposiciones precedentes. Durante dicho período sólo se podrán realizar convocatorias de presentación voluntaria para la acreditación de dichas carreras. Vencido el mismo, podrán realizarse las convocatorias de presentación obligatoria.
Art. 7 - Una vez completado el primer ciclo de acreditación obligatoria de las carreras existentes al 4 de diciembre de 2003, se propondrá al CONSEJO DE UNIVERSIDADES la revisión de los Anexos aprobados por el artículo 2º de la presente.
Art. 8 - Los documentos que se aprueban por la presente deberán ser revisados en profundidad a fin de introducir las modificaciones que resulten necesarias de acuerdo a los avances que se produzcan en la materia en el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO.
Art. 9 - Los documentos de mención serán revisados en ocasión en que los avances en los procesos desarrollados en el marco del sub-espacio UE-ALC lo tornen necesario.
Art. 10. - En la aplicación que se realice de los documentos aprobados deberán tenerse especialmente en cuenta las situaciones excepcionales que pudieran derivarse de la participación de algunas de las carreras o instituciones que las imparten en procesos experimentales de compatibilización curricular, en el marco del sub-espacio internacional mencionado por el artículo anterior.
Art. 11. - Sin perjuicio del cumplimiento de otras normas legales o reglamentarias aplicables al caso, la oferta de cursos completos o parciales de alguna de las carreras incluidas en la presente que estuviera destinada a instrumentarse total o parcialmente fuera del asiento principal de la institución universitaria, será considerada como una nueva carrera de BIOQUIMICA.
NORMA TRANSITORIA
Art. 12. - Los Anexos aprobados por el artículo 2º serán de aplicación estricta a partir de la fecha a todas las solicitudes de reconocimiento oficial y consecuente validez nacional que se presenten para nuevas carreras de BIOQUIMICA. Dicho reconocimiento oficial se otorgará previa acreditación, no pudiendo iniciarse las actividades académicas hasta que ello ocurra.
Art. 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - Daniel F. Filmus.